Resumen: No obstante, entendemos que el procedimiento elegido de conflicto colectivo sí es adecuado respecto de las pretensiones subsidiarias, en las que se pretende un pronunciamiento declarativo cuando se impugna una conducta empresarial consistente en la aplicación del ERTE comprendido entre el 30 de marzo y 3 de mayo o 30 de marzo y 9 de abril.
Resumen: La trabajadora, que tiene tres hijos nacidos en 1993, 1996 y 2001, se vio afectada por diferentes procesos de ERTE, aprobándose sucesivas prestaciones de desempleo, con la base reguladora diaria de 58,16, en fechas 2 de abril de 2020, con un periodo reconocido de 25/03/2020 al 02/05/2020 y en cuantía diaria inicial de 23,79 €; 13 de julio de 2020 con un periodo de 13/07/2020 al 02/10/2020 y en cuantía inicial de 7,32 €, y 27 de octubre de 2020 en periodo 01/10/2020 al 02/02/2021 y cuantía diaria inicial de 36,60 €; aplicando en todas ellas el coeficiente de parcialidad del 65%. Se impugna estas decisiones porque considera que el SEPE solo ha computado un hijo a cargo en lugar de dos en determinados periodos de prestación; pero este cómputo es consecuencia de que durante tales periodos uno de los hijos ha estado trabajando por cuenta ajena y no puede computarse como hijo a cargo, lo cual es un hecho probado no combatido por el interesado; confirmando la desestimación de la pretensión.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, no cuestionando tanto su calificación como sus efectos económico-indemnizatorios en función de una injustificada realización habitual de horas extras que la Sala considera desde el observado incumplimiento del registro horario por parte del empleador; lo que le lleva a confirmar la existencia de una jornada diaria de 10 horas; no pudiendo cuestionarse la legitimidad del crédito retributivo así conformado por razón de unos alegados pero injustificados períodos de IT que no se reflejan ni constatan (por lo que no puede admitirse su incompatibilidad con las mismas). En referencia también al cálculo de la indemnización debida únicamente es posible considerar los días efectivamente trabajados de quien tras un primer contrato de obra o servicio suscribió uno posterior como indefinido fijo discontinuo a tiempo completo. Circunstancia que lleva a la Sala a computarla por el tiempo de servicio en jornada efectiva de trabajo(al no existir desproporción entre el período de cotización y los días trabajados. Acreditándose el cese en la actividad (la fecha del despido coincide con la de su baja en la TGSS, lo que hace imposible o muy difícil la posibilidad de readmisión) se remite a un anterior pronunciamiento del Tribunal; concluyendo que concurrían las circunstancias necesarias para tener por hecha la opción del Fogasa en sustitución de la empresa por el abono de la indemnización hasta el momento del despido sin salarios de trámite
Resumen: La beneficiaria presentó ante el SEPE solicitud de prestación contributiva que le fue reconocida por resolución de fecha 14-7-2022 durante 120 días en el período del 29-6- 2022 al 28-10-2022. La actora emite factura el día 20-4-2022 a la Universidad de Oviedo por importe de 900 euros, correspondiente a los trabajos realizados para la Universidad de Oviedo en el proyecto Cohorte INMA Asturias durante los días 1 a 27 de marzo de 2022. Ante esta circunstancia, se revocó la prestación por estar desempeñando un trabajo por cuenta propia desde el 10/10/2018, figurando de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria desde el 10/10/2018 en la actividad profesional del epígrafe 731 "Abogados". La actora fue incorporada al Iltre. Colegio de Abogado de Oviedo en fecha 10-01-1995 y figura como ejerciente a fecha 5 de junio de 2023, estando de alta en el Censo de Empresarios pero la actividad desarrollada por la beneficiaria supuso el ingreso de 900 euros, no siendo esta actividad un trabajo por cuenta propia en los términos previstos por la normativa para concluir que es incompatible con la prestación por desempleo, ya que se trata de rendimientos ciertamente insignificantes en su cuantía y relevancia, que encajan en la excepción a la regla general de incompatibilidad establecida jurisprudencialmente.
Resumen: La demandante y su hermano prestaban servicios por cuenta ajena, al servicio de su padre, siendo ambos despedidos por el padre invocándose el cierre del negocio, reconociéndose en las propias cartas la improcedencia del despido, sin que se hubiera pagado a esta la indemnización fijada en ellas. Se le reconoció prestación por desempleo y su abono en la modalidad de prestación único. Posteriormente, el padre y sus hijos firmaron documento de traspaso de los negocios de aquel, disponiéndose a continuar la explotación usando sus mismos recursos y haciendo idénticas funciones. Tras intervención de la Inspección de Trabajo se acordó la extinción de la prestación y el reintegro de la misma por haber incurrido en fraude de ley para obtener la prestación. Se concluye que la demandante no estaba, en realidad, en situación legal de desempleo cuando solicitó y se le reconocieron las prestaciones ya que no hubo despido por quien aparecía como su empresario, su padre, sino que acordó con él simular la extinción de su contrato con la finalidad de acceder a las prestaciones para después percibirlas en forma de pago único y seguir con la explotación del negocio de su padre. Con ello, incurrió en la comisión de infracción muy grave de connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social, sancionable con la extinción de la prestación.
Resumen: De un análisis complementario de las actuaciones, la comunicación de la baja incentivada, se deduce que la intención del Banco era claramente descontar de la indemnización el importe de la prestación por desempleo en cualquier caso, independientemente de que deje de percibirla por encontrarse en una situación laboral que sea incompatible con su percepción o de que se produzca su capitalización.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo reconocida con fecha de inicio 15/08/19 y 180 días de derecho, que, tras haber estado de baja médica del 24/09/19 hasta el 4/06/21,y visto reconocida una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes al día siguiente, impugna la resolución que le reconoce el derecho a la reanudación de la prestación de desempleo solicitada el 13 de septiembre de 2021, teniendo por consumidos 98 días, por solicitud extemporánea. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, razonando al efecto que, los días que se tienen por consumidos traen causa de la demora en la solicitud de reanudación, que pudo y debió haberse solicitado a partir de la fecha de notificación de la resolución reconociendo la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, sin que altere tal conclusión el hecho de haber impugnado judicialmente la resolución administrativa efectuando dicha calificación, ya que, de haber prosperado dicha reclamación, y haber visto reconocida una incapacidad permanente total, tendría derecho a optar entre las dos prestaciones incompatibles.
Resumen: Solicitante de prestación extraordinaria de desempleo ERTE COVID, que la ha lucrado previamente por estar afectada por dicha medida de flexibilidad interna desde el 15/03/20 hasta el 31/03/22, impugna la resolución del SPEE que, considerando 1634 días cotizados, estima la solicitud efectuada el 1/04/22 por la inclusión en un nuevo ERTE y reconoce 540 días de derecho, teniendo consumidos 450. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y, reconoce la prestación hasta la conclusión del ERTE el 3/12/22, basándose en que, cuando la demandante fue incluida en el ERTE tenía derecho a la prestación durante 720 días, al tener más de 2.160 días cotizados en los 6 meses previos a la situación legal de desempleo, sin que el haber estado concernida con anterioridad por dicha medida pueda perjudicarla, al tratarse de un periodo neutro, que, conforme a la disposición adicional primera RD Ley 2/22, no permite computar las prestaciones previamente disfrutadas como consumidas.
Resumen: Solicitante de prestación de desempleo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por extinción de la personalidad jurídica de la sociedad limitada laboral de la que es socio y administrador mancomunado, comunicada por la Administración concursal, impugna la resolución denegatoria de la prestación de desempleo. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el demandante se encuentra en situación legal de desempleo, ya que, su cese no ha sido voluntario, sino decidido por la administración concursal, por una causa objetiva de extinción contractual, cual es el acuerdo de disolución social por ser el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social previamente a la declaración concursal, y no hay datos en el histórico que avalen que, no obstante su cualidad de socio y administrador mancomunado, tenga el control efectivo de la sociedad.
Resumen: Recurre el beneficiario el desfavorable pronunciamiento de instancia que confirma la sanción que se le impuso por percepción indebida de prestaciones de desempleo. Tras rechazar la nulidad de la sentencia (pues, frente al pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, resuelve ésta expresamente la caducidad de un procedimiento sancionador afectado por el RD 463/2020 -ex Covid-) y desde la condicionante dimensión que ofrece el (revisado) relato judicial de los hechos, desestima la Sala el único motivo de un recurso dirigido a cuestionar la incompatibilidad sobre que se fundamenta la sanción impuesta y no ya la caducidad del expediente. Frente a lo alegado de contrario en el sentido de que nos hallamos ante dos prestaciones de desempleo diferentes consta que, tras haber sido dada de alta en una primera empresa, solicitó la reanudación de la prestación de desempleo que le fue reconocida; advirtiéndose por el Tribunal que, aun cuando el relato no identifica aquélla en la que cursó el alta consta que era la que fue objeto del Acta de la Inspección de Trabajo; lo que evidencia que fue reactiva a la visita realizada por la Inspección, objetivándose que nos encontramos ante una única prestación de desempleo previamente extinguida por infracción muy grave.